La Corte Constitucional a través de su Sentencia SU-107/24 del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, procedió a revisar un total de veinticinco sentencias que decidieron acciones de tutela impetradas contra providencias judiciales que se pronunciaron sobre la presunta ineficacia de los traslados que realizaron algunas personas en el período comprendido entre 1993 a 2009, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – en adelante, RPM -, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante, RAIS -.
En la decisión la Corte estableció requisitos más estrictos para demandar el traslado de los Fondos Privados a Colpensiones, cuando se cuente con menos de 10 años para pensionarse. En efecto, con anterioridad a la sentencia mencionada, la Corte Suprema de Justicia había sostenido que siempre que se indique en la demanda que una administradora de fondo de pensiones (AFP) no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional le corresponde a la misma demostrar que sí lo hizo.
Por tanto, era posible demandar el traslado con el argumento de la falta de información adecuada por parte de la AFP al afiliado, sobre la posibilidad de traslado a Colpensiones. Sin embargo, en virtud de esta sentencia de unificación, la carga de la prueba no estará de manera exclusiva en cabeza del Fondo, sino que debería ser compartida con el demandante, quien deberá aportar las pruebas que considere pertinentes, sobre la falta de información por parte de la AFP.
De acuerdo con la Corte “las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido”.
De esta forma, señaló la Corte que tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en la normativa aplicable y en particular en el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso.